Aprovechamiento vuelo de la vía pública municipal


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL VUELO DE LA VÍA PUBLICA MUNICIPAL

 

Artículo 1.º-Fundamento y naturaleza:

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de con­formidad con lo que dispone el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y singularmente las letras e) y k) del número tres del artículo mencionado, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública municipal, que se regirá por la presente Ordenanza.

 

Artículo 2.°-Hecho imponible:

 

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

 

Artículo 3.°-Sujeto pasivo:

 

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se beneficien del aprovechamiento.

 

Artículo 4.°-Responsables:

 

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributa­rias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5.°-Cuota tributaria:

 

  1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

 

  1. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

 

  1. A) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal, en favor de empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas con­sistirá, en todo caso y, sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos en el término municipal procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas, salvo que se adopten convenios con la Federación de Municipios y Provincias que sean ratificados por el pleno de la Corporación y sea más favorable que este sistema para los intereses municipales.

 

La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a la Compañía Telefónica está englobada en la compensación en metálico, de periodicidad anual, a que se refiere el apartado pri­mero del artículo cuarto de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales).

 

Artículo 6.°-Normas de gestión:

 

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

 

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta tasa deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

 

Artículo 7.º-Obligación de pago:

 

  1. A) La obligación de pago nace:

 

  1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

 

  1. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

 

  1. B) El pago se realizará:

 

  1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

 

  1. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, anualmente en las oficinas de la recau­dación municipal.

 

Artículo 8.°-Exenciones y bonificaciones:

 

No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.

 

Artículo 9.°-Infracciones y sanciones:

 

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

  1. La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento pleno en fecha 15 de octubre de 1998.

 

  1. La presente Ordenanza empezará a regir a partir del 1 de enero de 1999 y continuará en lo sucesivo hasta que el Ayuntamiento apruebe su modificación o derogación.