Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras.


 

IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

 

Articulo I. – Fundamento y régimen.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el articulo 60,2 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 al 104 de la Ley 39 de 1988 citada.

 

Articulo 2.- Hecho imponible.

  1. El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
  2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
  3. a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.
  4. b) Obras de demolición.
  5. c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
  6. d) Alineaciones y rasantes.
  7. e) Obras de fontanería y alcantarillado.
  8. f) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

 

Artículo 3.- Devengo.

El importo se devenga, naciendo la obligación do contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 22 anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.

 

Artículo 4.- Sujetos Pasivos.

  1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad.

económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los inmuebles sobre los que» se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las mismas; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

  1. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras si no fueran los propios contribuyentes.

Articulo 5 Responsables.

  1. Serán reponsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
  2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
  3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible

las infracciones. Asimismo, talos administradoras responderán

subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

  1. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Articulo 6.- Base imponible y liquidación.

  1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

 

Articulo 7.- Cuota tributaria.

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que queda fijado en el 2,4 por 100.

 

Artículo 8.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

En este Impuesto no se reconocen otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

 

Artículo 9.- Gestión y recaudación.

  1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
  2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

 

Artículo 10.

  1. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, según modelo oficial que se facilite a los interesados.
  2. La autoliquidación deberá ser presentada o ingresado su

importe en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la concesión de la preceptiva licencia de construcciones, instalaciones u obras.

  1. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto.

 

Articulo 11.

La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el articulo anterior sobre ingreso de las autoiiquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 12.- Infracciones y Sanciones Tributarias.

Todas las  obras de nueva planta durante la vigencia de las mismas y previo al inicio de la obra, deberán tener instalado contador de suministro de agua potable y contrato en vigor con la entidad concesionaria del servicio en la zona.

El incumplimiento de éste deber será sancionable con multa de 100 a 500 € por unidad de obra (vivienda o local), tomando en consideración el tiempo que durase la obra, las advertencias realizadas, la envergadura de las obras etc.

Serán responsables el solicitante de la licencia de obra y el dueño de la misma en caso de no coincidir,  independientemente de aquéllos con quienes celebre contratos privados para llevar a cabo las mismas.

En lo no contemplado en ésta Ordenanza en materia de infracciones tributarias y sanciones, se estará en lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL. La presente modificación entrará en vigor el día siguiente a su publicación el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo.