Cementerio Municipal


TASA CEMENTERIO MUNICIPAL

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 1.°— Fundamento y régimen.

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por prestación de servicios de cementerio municipal, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artícu­los 20 a 27 de la Ley 39 de 1988 citada.

Artículo 2.°— Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios establecidos en el cementerio municipal, tales como colocación e inscripción de lápidas, apertura de sepulturas y nichos, conservación de dichos elementos o espacios y cualquier otro que se autorice conforme a la normativa aplicable.
  2. El servicios es de solicitud obligatoria cuando se pretenda obtener alguno de los beneficios a que se refiere el apartado 1 anterior.

Artículo 3.°— Devengo.

La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios que se entenderá iniciados con la solicitud de aquellos.

Artículo 4.°— Sujetos pasivos.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que utilicen alguno de los servicios del cementerio municipal para las personas que designen o requieran la realización de cualquiera de las actividades ejercidas en el cementerio.

Artículo 5.°— Responsables.

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
  2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
  3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posibles las infracciones. Asimismo tales administradores responderán, subsidiariamente, de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
  4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 6.°— Base imponible y liquidable.

Las bases imponible y liquidable vienen determinadas por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados.

Artículo 7.º— Cuota tributaria.

Epígrafe primero.—Sepulturas: Sepulturas a perpetuidad 601.01 €

Artículo 8.°— Normas de gestión.

No se tramitará ninguna nueva solicitud mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores.

Artículo 9.°

Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se pidiera dentro de los quince días siguientes a la fecha de su terminación.

Artículo 10.

Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado, en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación individual no periódicos, con excepción de las cuotas anuales por conservación, que tendrán carácter periódico y una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta inicial, se notificará colectivamente mediante la exposición pública del padrón o matrícula, debiendo abonarse en las fechas indicadas en el citado Reglamento para esta clase de tributos periódicos.

Artículo 11.— Exenciones, reducciones y de­más beneficios legalmente aplicables.

En atención a la capacidad económica de las personas se aplicará cuota cero a los siguientes servicios: Los enterramientos de los pobres de solemnidad, los que no teniendo bienes conocidos ni personas que demanden el servicio, tengan que ser inhumados en fosa común.

Salvo lo dispuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 8 de 1989, de 13 de abril, no se reconoce be­neficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

Artículo 12.- Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del tex­to íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial» de la Provincia, entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, con­tinuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.