Ordenanza General de Contribuciones Especiales


ORDENANZA REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

 

ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 1.°—Fundamento y régimen.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7 de 1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, establece y exige Contribuciones especiales por la realización o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, que se regularán por la presente Ordenanza redactada conforme a lo dispues­to en los artículos 28 a 37 de la Ley 39 de 1988 citada.

Artículo 2.ºHecho imponible.

  1. El hecho imponible estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la reali­zación de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por este Ayuntamiento de Layos (Toledo).
  2. los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de obras y servicios locales los siguientes:
  3. Los que realice el Ayuntamiento den­tro del ámbito de su capacidad y competen­cia para cumplir los fines que le estén atribuidos excepción hecha de los que aquél ejecute en concepto de dueño de sus bienes patrimoniales.
  4. Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido concedidos o transferidos por otras Administraciones públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.
  5. Los que realicen otras Entidades públicas, incluso Mancomunidad, Agrupación o Consorcio o los concesionarios de las mis­mas, con aportaciones económicas municipales.
  6. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en el apartado a) del número anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o personas jurídicas dependientes del Ayuntamiento, incluso cuando estén organizados en forma de sociedad mercantil, por concesionarios con aportaciones municipales, o por las Asociaciones administrativas de contribuyentes.

Artículo 3.°—Devengo.

  1. Se devengará el tributo, naciendo la obligación de contribuir por Contribuciones especiales, desde el momento en que las  obras se han ejecutado o desde que el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, la obligación de contribuir para cada uno de los contribuyentes nacerá desde que se hayan ejecutado las co­rrespondientes a cada tramo o fracción de la obra.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el expediente de aplicación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones especiales en función del importe de los gastos previstos para los próximos seis meses. No podrá exigirse el anticipo de un nuevo semestre sin que hayan sido ejecuta­das las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
  3. Se tendrá en cuenta el momento del nacimiento de la obligación de contribuir a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figuren como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha del acuerdo de su aprobación y aunque el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número 2 de este artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo de ordenación debidamente notificado hubiere transmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y del nacimien­to de la obligación de contribuir, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal, dentro del plazo de un mes, de la transmisión efectuada, y si no lo hiciera, dicha Administración podrá exigir la acción para el cobro, incluso por vía de apremio administrativo, contra quien figuraba como contribuyente en dicho expediente.
  4. Las Contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios y serán independientes del hecho de la utilización de unas y otras por los interesados.

Artículo 4.º—Sujetos pasivos.

  1. Son sujetos pasivos de las Contribuciones especiales, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originan la obligación de contribuir.
  2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
  3. a) En las Contribuciones especiales por ejecución de obras o establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
  4. b) En las Contribuciones especiales co­rrespondientes a obras o establecimiento o ampliación de servicios realizados por razón de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
  5. c) En las Contribuciones especiales por el establecimiento, o ampliación o mejora de los servicios municipales de extinción de in­cendios, las compañías de seguros que de­sarrollen su actividad en el ramo en el término municipal, además de los propietarios de los bienes afectados.
  6. d) En las Contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deben utilizarlas.

Artículo 5.a—Responsables.

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
  2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
  3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a di­chas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 6.°— Base imponible y de reparto.

  1. La base imponible de las Contribuciones especiales se determinará en función del coste total de las obras o de los servicios que se establezcan, amplíen o mejoren, sin que su importe pueda exceder en ningún caso del 90 por 100 del coste que el Municipio soporte.
  2. El coste de la obra o del servicio estará integrado por los siguientes conceptos: a) El valor real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos, planes y programas técnicos, o su valor estimado, cuando no haya lugar a remuneración especial alguna.
  3. El importe de las obras a realizar o de los servicios que se establezcan, amplíen o mejoren. Dentro del citado importe, se computará, en su caso, el valor de la prestación personal y de transportes.
  4. El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, o de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente del Municipio, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.
  5. Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios bienes que han de ser derruidos u ocupados.
  6. El interés del capital invertido en las obras o servicios mientras no fuere amortizado, cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por Contribuciones especiales. A estos efectos se entenderá como interés del capital invertido, la suma de valores actuales, calculados matemáticamente al mismo tipo que se vaya a contratar la operación de crédito de que se trate, de los intereses integrantes de cada una de las anualidades que deba satisfacer el Ayuntamiento.
  7. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuese mayor o menor que el previsto, se rectificará, como proceda, el señalamiento de las cuotas correspondientes.
  8. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 2.°2.c) o de las realizadas por concesionarios con aportaciones municipales, a que se refiere el número 3 del mismo artículo, la base imponible se determinará en función del importe de las aportaciones municipales, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. Se respetará en todo caso el límite del 90 por 100.
  9. En el caso de que un sujeto pasivo, entregue subvención o auxilio para la realización de una obra o servicio, su importe se destinará a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención, o auxilio excediera de la cuota del sujeto pasivo, el exceso se destinará a reducir a prorrata, las cuotas de los demás contribuyentes.
  10. Se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento, la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total, el importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada.

Artículo 7.°

El importe total de las Contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras o servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Con carácter general se aplicarán conjunta o aisladamente, como módulos de reparto los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable y el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
  2. Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
  3. En el caso de obras de construcción de galerías subterráneas, el importe total de la Contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 8.°— Exenciones, reducciones y bonificaciones tributarías.

No se reconoce en este tributo beneficio fiscal alguno, salvo los que se establezcan expresamente en normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. En este último supuesto, las cuotas que corresponderían a los beneficiarios, no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Articulo 9.°—Imposición y ordenación.

  1. La exacción de las Contribuciones especiales precisará la previa adopción, en cada caso concreto, del acuerdo de imposición.
  2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
  3. El acuerdo de ordenación contendrá la determinación del coste previsto de la obra o servicio, la cantidad a soportar entre los beneficiarios y los criterios de reparto, debiendo remitirse a lo dispuesto en esta Ordenanza general en todo lo demás.
  4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de Contribuciones especiales, las cuotas que correspondan a cada contribuyente serán notificadas individualmente si el interesado fuera conocido, o, en su caso, por edictos. Los interesados podrán formular recurso previo de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 10.— Gestión y recaudación.

En tiempo del pago en período voluntario se sujetará a lo dispuesto por el artículo 20 y disposiciones concordantes del Reglamento General de Recaudación y demás legislación general tributaria del Estado y a lo que se disponga en la reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 11.

Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud de contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años.

Artículo 12.

Cuando las obras y servicios por las que se impongan las Contribuciones especiales sean realizadas con la colaboración económica de otra Entidad Local, la gestión y realización de aquéllas se llevará a efecto por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o servicios, debiendo cada Entidad adoptar los respectivos acuerdos de imposición y ordenación con total independencia. Si alguna de dichas entidades no aprobase el acuerdo concreto de ordenación, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptándose separadamente las decisiones que procedan

Artículo 13.

En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, a fin de proceder al giro de cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

Artículo 14.— Colaboración ciudadana.

  1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes y promover la ejecución de obras o el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios municipales, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
  2. Igualmente, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por este Ayuntamiento, podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes durante el plazo de exposición pública del acuerdo de ordenación de las Contribuciones especiales.
  3. Para que proceda la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afectados siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Artículo 15.— Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIONES FINALES

Primera:

Las cantidades recaudadas por Contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Segunda:

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el “Boletín Oficial” de la Provincia, entrará en vigor con efecto de 1 de enero de 1990, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación.