Ordenanza Municipal Reguladora del Registro, Tenencia y Protección de Animales en el Municipio de Layos


ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL REGISTRO, TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO DE LAYOS

PREÁMBULO

 La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 50 de 1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y su desarrollo por el Real decreto 287 de 2002, así como por la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 7 de 1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y el Decreto 126 de 1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la anterior.

 

CAPÍTULO I

OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 1.- Es objetivo general de la presente Ordenanza establecer las normas para la tenencia de animales, cualesquiera que sea su especie, sean de compañía o no, para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes, a la vez que garantizar la debida protección a los animales.

También es objeto de la Ordenanza la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, la concesión de la licencia que otorgará el Ayuntamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Quedan excluidos de la aplicación de ésta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

Artículo 2.- La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Layos, y habrá de ser observada y cumplida por cuantas personas, físicas o jurídicas, sean propietarias o simples poseedoras de cualquier clase de animales de compañía a los que se hace referencia, directa o indirectamente, a lo largo de su articulado. 

Artículo 3.- Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, o cualquier otro Órgano Municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro, sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia correspondan al resto de Concejalías, así como a otras Administraciones Públicas.           

Artículo 4.- Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta, establecimientos de residencia, consultorios y clínicas veterinarias, quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la Autoridad Municipal en la obtención de datos antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

 CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 5.-

  1. Se consideran animales domésticos de compañía, a efectos de ésta ordenanza, y de acuerdo con la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los animales domésticos, son aquellos que viven en compañía o dependencia del hombre,  principalmente en su hogar, siendo mantenidos por el mismo, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
  2. Animal silvestre de compañía es aquél que perteneciente a la fauna autóctona o foránea ha precisado de una adaptación al entorno humano y es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
  3. Animal abandonado y/o extraviado es aquél animal de compañía que cumpla todas o alguna de las siguientes características:

1.-Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia o propiedad y circule por la vía pública.

2.- Que no lleve identificación de su origen o propietario.

3.- Que se encuentre en lugar cerrado, o desalquilado, solar, etcétera, en la medida en que no sea en tales lugares debidamente atendido.

      4. Animal potencialmente peligroso:

1) Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2) También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos:

A) Los que pertenezcan a las siguientes razas y sus cruces:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffodshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

B)  Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

  1. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, para ello será necesario el previo informe de un veterinario (oficial o colegiado) designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
  2. Propietario es la persona física o jurídica a cuyo nombre se encuentra censado el animal.
  3. Portador es la persona que conduce o porta un animal en un determinado momento.

 

CAPÍTULO III

NORMAS DE CARÁCTER GENERAL DE TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Artículo 6.- Obligaciones generales.

  1. Condiciones Higiénico-Sanitarias y de seguridad adecuadas:
    a) El propietario o poseedor de un animal está obligado a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla sanitaria.
    b) Los animales en las viviendas deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas que permitan los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades básicas y que le proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos. Deberán ser higienizadas y desinfectadas con la frecuencia precisa. Si el animal no habita dentro de la vivienda deberá contar igualmente con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. En todo caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene, con la salvedad prevista en el art. 12 de esta ordenanza para el supuesto de animales considerados potencialmente peligrosos. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños en recintos donde no puedan causar daños en las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible su existencia.
    c) En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir. La presencia del perro deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada.
    d) En el caso de que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos, corresponderá al Ayuntamiento la gestión de las acciones pertinentes y, en su caso, la incoación del oportuno expediente.
  2. El número máximo de perros por vivienda será en todo caso de tres. Superada esta cantidad, se solicitará la correspondiente autorización a los servicios competentes del Ayuntamiento, los cuales a la vista de las características del alojamiento de los animales y de la situación de la vivienda concederá o denegará dicha solicitud

            El uso del bozal podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras éstas duren y, en todo caso, en aquellos perros con antecedentes de agresión, sin perjuicio de la obligatoriedad de uso de bozal que se recoge en el art. 7 apartado 10 de la presente ordenanza para el supuesto de animales potenciales peligrosos.

  1. Los poseedores de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos
  2. Respecto de agresiones realizadas por animales domésticos a personas:
    a)     En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, ésta dará cuenta del hecho a las autoridades sanitarias y  Ayuntamiento, con la mayor brevedad posible. El propietario del animal presentará la cartilla o documentación sanitaria y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y para las autoridades competentes.
    b)     Cuando esté probada la agresión de un animal de manera fehaciente, y se trate de un animal abandonado y/o extraviado o potencialmente peligroso, éste será trasladado a las dependencias que indique el Ayuntamiento para ser sometido a control durante catorce días o el periodo que determinen los servicios veterinarios.
    c)     Los gastos ocasionados al municipio por la retención y control de animales agresores, en dependencias que indique el Ayuntamiento, serán satisfechos por los propietarios de los mismos.
    d)     Para el caso de animales cuyo propietario se encuentre identificado y previa presentación, al menos, de la cartilla o documentación sanitaria, el periodo de observación podrá desarrollarse en el domicilio habitual del animal bajo custodia de su propietario.
    e)     Independientemente de la observación sanitaria del animal agresor, éste deberá ser objeto de estudio, por parte de un veterinario oficial o colegiado designado o habilitado por la autoridad municipal el cual elaborará un informe a fin de poder dictaminar la potencial peligrosidad del animal a fin de considerarle potencialmente peligroso y como tal dar cumplimiento a todo lo estipulado en el capítulo correspondiente de esta Ordenanza.
  3. El propietario o poseedor de un animal está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento, dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición (si ya tiene más de tres meses).
  4. Todo perro inscrito en el censo de animales domésticos y/o en el registro de animales potencialmente peligrosos deberá estar dotado de un sistema de identificación, mediante microchip o transponder legible por medios físicos, que contenga los datos de su propietario para los casos de extravío o abandono. El animal deberá llevar, necesariamente, su identificación censal de forma permanente
  5. El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades. 
  6. El propietario se obliga a disponer de un espacio suficiente para el animal de compañía cuando se le transporte de un lugar a otro. Deberá efectuarse de conformidad con el artículo 3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre:
    a) Los animales domésticos vivos deberán disponer de espacio suficiente cuando se es transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.
    b) Durante el transporte, los animales con destino a vida serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
    c) La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.

Debiéndose adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

  1. Fuera del domicilio todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio deberá ir acompañado de su dueño o persona responsable autorizada por él. El animal deberá ir provisto de collar y será conducido mediante correa o cadena resistentes, de longitud adecuada para dominar en todo momento al animal. En caso de utilización de correa extensible en vía pública, los usuarios deberán utilizarlas de forma que se eviten daños o molestias a los viandantes o a otros animales.
  2. El propietario o poseedor de un animal está obligado a tratar el animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.
  3. Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, los consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificios obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades locales competentes.
  4. Se podrá ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.

 Artículo 7. Obligaciones particulares de propietarios o poseedores de animales considerados potencialmente peligrosos:

 Además de las obligaciones generales, los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán las siguientes obligaciones:

 1.- Es necesario la previa obtención de licencia municipal para su tenencia, ya sea por próxima adquisición, posesión o custodia por tiempo superior a una semana, o en supuestos de cambio de residencia de su responsable, se realizará mediante impreso facilitado por el Ayuntamiento y se ajustará a lo dispuesto en el art. 3 del RD 287/2002, de 22 de marzo, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad (se adjuntará fotocopia del DNI a la solicitud).
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. (se adjuntará Certificado de antecedentes penales a la solicitud).
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. (Se aportará declaración jurada).
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. (Se aportará certificado de capacidad física y aptitud psicológica a la solicitud, dicho certificado será expedido por el Director del centro de reconocimiento el cual deberá estar debidamente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272 de 1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas).
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €). (Se adjuntará copia de la póliza contratada a la solicitud)
f) En su caso, certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales, además de aportar la acreditación de tener la licencia municipal de actividad en vigor.
g) Descripción y croquis de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas.
h) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, la cartilla sanitaria actualizada, certificado veterinario de esterilización, en su caso y declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales en que haya incurrido.

2. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos al solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

3. Se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. Los servicios técnicos municipales consignarán los resultados de su inspección emitiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, quedando suspendido el plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento.

4. El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento será el órgano competente municipal para el otorgamiento de licencia, en cumplimiento de lo dipuesto en el art. 21-1-q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el cual, a la vista del expediente tramitado, resolverá, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.

5. La licencia tendrá una validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración, presentando la misma documentación. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados anteriores. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al Ayuntamiento.

6. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

7. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviera en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que disponga el Ayuntamiento o empresa concertada. En el plazo de quince días desde su entrega, el responsable del animal podrá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular en todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Trascurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

 8.- El titular de la Licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente Licencia.

9.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, se reducirá exclusivamente a los perros y exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa, y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

10.- Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente un bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.

11.- Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.

12.-  Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

13.- La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de 48 horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

14.-  La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.

15.-  Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.

16.- En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal, expedido por la Autoridad competente, que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

17.- Previa declaración de necesidad y proporcionalidad, los propietarios de animales domésticos están obligados a sacrificarlos o entregarlos para su sacrificio cuando lo indique la autoridad competente.

 Artículo 8.- Responsabilidad.

El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.

Artículo 9.- Prohibiciones generales.

Queda prohibido con carácter general y con respecto a todos los animales a los que se refiere el artículo 1:

  1. Causar muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o de enfermedad incurable. En tales circunstancias el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.
  2. Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales propios o ajenos o someterlos a cualquier práctica que les cause degradación, sufrimiento o daños injustificados.
  1. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
  2. Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias en las cuales se mate, hiera o enseñe a ser hostiles a los animales y, en general, todos aquellos no regulados legalmente que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.
  3. La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizados para tal fin y en las condiciones que establece la legislación vigente.
  4. La venta de animales a menores de edad y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
  5. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como, su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.
  6. La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
  7. Abandonarlos.
  8. Se prohíbe, desde las 22 horas hasta las 8 horas, dejar a los animales domésticos en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, siempre que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos.
  9. Se prohíbe tener alojados a los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana, manteniendo, en todo caso, el alojamiento limpio, desinfectado y desinsectado convenientemente.
  10. Se prohíbe que los animales realicen la defecación en la vía pública, ni en zonas verdes, jardines o espacios infantiles, debiendo ser recogida en bolsa higiénica por el propietario o poseedor y depositada en papeleras o lugares de recogida de residuos habituales. El Ayuntamiento procurará habilitar, en determinadas zonas, espacios adecuados y señalizados para el paseo y esparcimiento de perros.
  11. Queda prohibida la circulación de animales domésticos sueltos por la zona urbana del municipio, incluidos los parques y jardines públicos. Aún en el supuesto de que el animal fuera debidamente atado se prohíbe la entrada de animales en las zonas de juegos infantiles así como que beban de fuentes de uso público.
  12. Se prohíbe alimentar a los animales en la vía pública y/o espacios públicos, especialmente por lo que respecta a gatos o palomas.
  13. Con el objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Artículo 10.-  Prohibiciones específicas.

Con carácter especial queda prohibido:

  1. La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.
  2. La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales así como en las piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos expresamente autorizados por el Ayuntamiento.
  1. La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o Encargado del centro.
  2. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etcétera, estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.
  3. Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en que el medio de transporte sea un taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo. En lo relativo al transporte en autobuses urbanos, se estará a lo dispuesto en su Reglamento específico.
  4. Los dueños de establecimientos públicos y alojamientos hoteleros podrán permitir en ellos, según su criterio y bajo se responsabilidad, la entrada de animales de compañía. La prohibición de la entrada de animales de compañía deberá estar visiblemente señalizada a la entrada del establecimiento.
  5. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

 CAPÍTULO IV

CENSOS DE ANIMALES E IDENTIFICACIÓN

Artículo 11.- Los poseedores o propietarios de perros  que vivan habitualmente en el término municipal de Layos están obligados a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento, de un mes después de su adquisición, recogida o adopción (si tienen más de tres meses) o en un plazo de quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente Licencia para el supuesto de animales considerados potencialmente peligrosos. Igualmente están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción.

Así mismo, en el plazo máximo de quince días, los responsables de animales inscritos en el registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por un periodo de más de tres meses, la realización de esterilización, o la enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de los particulares.

Artículo 12.- La documentación relativa al censado de perros se facilitará en las dependencias del Ayuntamiento o será descargable desde la página web municipal (www.layos.org). A la documentación se acompañará de:

  1. a)     Documento Nacional de Identidad del propietario.
  2. b)     Fotocopia de la cartilla veterinaria del animal o documento que acredite la implantación del chip.

Además de la documentación anteriormente referida, para el supuesto de animales potencialmente peligrosos se acompañará:

  1. a)      Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en vigor.

 Artículo 13.- A fin de cumplimentar el apartado relativo a incidencias en la ficha registral se deberá poner en conocimiento del registro de animales potencialmente peligrosos las siguientes circunstancias:

a).- Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.

b).- Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.

c).- Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.

d).- Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses.

e).- Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que los expide.

f).- Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.

g).- La esterilización del animal, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.

h).- Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

i).- En caso de sustracción o pérdida del animal, el propietario deberá comunicarlo al Registro Municipal en un plazo de 1 mes, reduciéndose el plazo a un máximo de cuarenta y ocho horas en los supuestos de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 14.- La cesión, venta o cambio de domicilio de algún perro  ya censado deberá ser comunicado por el propietario o poseedor por escrito al Ayuntamiento de Layos en el plazo de un mes, indicando expresamente su número de identificación censal y solicitando la baja. Igualmente deberán ser notificadas la desaparición o muerte de un perro, a fin de tramitar su baja en el Censo Municipal.

Artículo 15.- Actualización de censos y registros. El Consejo del Colegio de Veterinarios deberá emitir toda la información que le sea requerida relacionada con la identificación de animales de compañía y que figure en los correspondientes archivos de datos, en particular vacunaciones que se determinen obligatorias dentro del municipio en aras de la evaluación correcta de las campañas de vacunación.

 

     CAPÍTULO V

 NORMAS SANITARIAS

Artículo 16.-Las personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionarles los controles veterinarios necesarios. Cada propietario y/o poseedor tendrá que disponer de la correspondiente documentación sanitaria en la que se especificarán las características del animal y las vacunas y tratamientos que le hayan sido aplicados y que reflejen su estado sanitario. A los dueños que no cumplan las obligaciones establecidas en el presente  artículo les será de aplicación las sanciones que correspondan previa incoación del expediente sancionador, además se les repercutirá el coste que suponga estar debidamente atendidos y vacunados.

Artículo 17.- Las autoridades sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En el caso de declaración de epizootias (enfermedad que acomete a una o varias especies de animales por una causa general y transitoria, y que equivale a la epidemia en el ser humano), los dueños de los animales deberán cumplir las prevenciones que se dicten tanto por las autoridades competentes como por parte del  señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Layos. Estos animales podrán ser recogidos por los Servicios Municipales, proporcionándoles, a costa de su propietario, los cuidados sanitarios e higiénicos necesarios, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 18.- Los profesionales veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, detecten en el término municipal cualquier enfermedad de declaración obligatoria, deberán comunicarlo a la mayor brevedad posible al servicio municipal correspondiente del Ayuntamiento, para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas de salud pública.

 

CAPÍTULO VI

 ANIMALES ABANDONADOS Y SERVICIOS MUNICIPALES DE ATENCIÓN Y RECOGIDA

 Artículo 19.- Se considera animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o propietario, ni vaya acompañado de persona alguna, o aún portando su identificación, vaguen libremente sin control de sus poseedores.

Artículo 20.- Los animales domésticos abandonados, los que sin serlo circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna y los que se encuentren en solares, locales o viviendas deshabitadas, donde no sean debidamente vigilados y atendidos o no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, deberán ser recogidos por los Servicios Municipales o por los servicios de aquella entidad en quién el Ayuntamiento de Layos tenga encomendada su gestión.

Artículo 21.-

  1. Si el propietario estuviera identificado, el animal se considerará extraviado y se le notificará a su dueño la recogida del animal. Tendrá un plazo de veinte días para recogerlo, siendo todos los gastos sanitarios y de manutención ocasionados por cuenta del propietario.
  2. Si transcurridos estos veinte días hábiles el animal no ha sido retirado por su dueño, se considerará abandonado, quedando a disposición de la entidad gestora del centro de protección de animales que le dará el destino que proceda. Podrán ser cedidos a terceros en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, o podrán ser sacrificados mediante procedimientos eutanásicos, bajo control veterinario y asegurando que el método empleado implique el mínimo sufrimiento al animal. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

Artículo 22.-

  1. Queda prohibido el abandono de animales muertos así como su depósito en los contenedores instalados para la recogida de basuras. La recogida de animales domésticos muertos a particulares se solicitará al servicio municipal, debiendo ser entregados al personal debidamente envueltos en bolsas herméticas y cerradas con bridas o materiales que mantengan su hermetismo.
  2. Será por cuenta del tenedor, propietario, titular o persona que realice el aviso, los gastos que ocasionen la retirada del animal muerto.

 Artículo 23.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo VII, el Ayuntamiento podrá establecer los convenios que crea convenientes, tanto con asociaciones protectoras de animales, como con Organismos Públicos o empresas.

Artículo 24.- Los establecimientos para el alojamiento de animales, albergues para animales, establecimientos para la cría o venta de animales de compañía, los que se dediquen al mantenimiento, tratamiento, adiestramiento o guarda de dichos animales y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, cuya titularidad corresponda a sociedades protectoras de animales o a particulares, deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnico-sanitarias establecidas en la presente Ordenanza, con la Ley 7 de 1990, de 28 de diciembre, de protección de Animales Domésticos, y con los siguientes requisitos: 

  1. Estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
  2. La obtención previa de licencia municipal, conforme al art. 7 de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las demás autorizaciones y requisitos que determine la legislación vigente al respecto.
  3. Observar las normas higiénico-sanitarias y de aislamiento adecuados a las especies, características y edad de los animales, evitando en todo caso que los animales puedan agredirse entre sí. Serán de fácil acceso, para facilitar tanto la observación de animales enfermos, como su limpieza y desinfección.
  4. La asistencia veterinaria estará asegurada, tanto para profilaxis como para los tratamientos zoosanitarios que se precisen, como pueden ser reproducción controlada e incluso sacrificio eutanásico, si es necesario.
  5. La alimentación será regular y suficiente y deberá garantizar los requerimientos energéticos adecuados para cada animal según su especie y características.
  6. Los alimentos suministrados a los animales deberán cumplir con lo que la legislación vigente determine para este tipo de productos.
  7. Deberán disponer de una zona separada para el aislamiento y observación de animales de nuevo ingreso o animales sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario.
  8. Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida dignas para los animales, de acuerdo con sus necesidades específicas.
  9. Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.
  10. Deberán asumir, respecto de los animales, todas las obligaciones establecidas en esta Ordenanza Municipal para los propietarios de animales, mientras éstos permanezcan en la instalación: Comunicación al Censo Municipal y/o Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, Identificación, Vacunaciones, etc.
  11. Deberán disponer de un registro de entrada y salida de animales, debidamente cumplimentado. Los datos de consignación obligatorios serán:
  • Fecha de entrada.
  • Especie.
  • Raza.
  • Edad
  • Sexo
  • Datos de identificación censal.
  • Vacunas obligatorias
  • Fecha de salida
  • Procedencia
  • Destino del animal

Este registro se hallará en el establecimiento a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 25.

  1. El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a).- Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

b).- Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales. También deberán estar dotadas de las correspondientes instalaciones de desagüe a la red general de alcantarillado.

c).- Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

d).- Deberán realizar desinfectaciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

e).- Deberán cumplir todo lo establecido en el artículo 24 de la presente Ordenanza en cuanto a alojamientos, asistencia veterinaria, alimentación, zona de aislamiento, condiciones de vida dignas, eliminación de excrementos y aguas residuales, obligaciones y registros.

f).- Si carecen de los medios necesarios para la eliminación higiénica de los cadáveres de animales o sus restos, estos residuos serán recogidos de acuerdo a lo que tenga establecido el Ayuntamiento para el resto de cadáveres de animales en el municipio.

g).- Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de sala de espera, con la finalidad de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares, antes de entrar en los mismos.

h).- Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de los exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán estar declarados como Núcleo Zoológico, y éste será requisito indispensable para la concesión de licencia por el Ayuntamiento. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:
i) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de éstos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.

2. En los casos que proceda según la legislación autonómica al respecto, los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán contar con un servicio veterinario colaborador que garantice el adecuado estado sanitario de los animales antes de proceder a su venta. 

  1. Los animales deberán venderse desparasitados, libres de enfermedades y, en su caso, con las vacunaciones pertinentes.
  1. El vendedor de un animal vivo está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo y/o cartilla sanitaria, donde se consigne la especie y raza del animal, edad, sexo, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características que puedan ser de interés.

 

CAPÍTULO VII 

NORMAS PARA LA TENENCIA DE OTROS ANIMALES

Artículo 25.- La crianza doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales análogos en domicilios particulares, terrazas, azoteas o patios, queda condicionada al hecho de que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de incomodidad ni de peligro para los vecinos, para otras personas o para los animales.

Artículo 26.- Queda terminantemente prohibido el establecimiento de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano conforme a la normativa sectorial reguladora.

 

       CAPÍTULO VIII

 RÉGIMEN SANCIONADOR GENERAL

Artículo 27.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ordenanza y legislación de aplicación darán lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal o civil.

Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al presente capítulo, dentro del ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto, a efectos de que se ejerza la potestad sancionadora.

Se considerarán infracciones administrativas:

a)      El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ordenanza y en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos así como su Reglamento de ejecución aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio.

 b)      El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ordenanza y la legislación establecida en el apartado anterior.

 Las infracciones se clasificarán, en función de su importancia y del daño causado, en muy graves, graves y leves.

Artículo 28.- Infracciones leves:

a) Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna.

b) Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada, molestias a los vecinos, otras personas o animales.

c) Hacer donación de los mismos como reclamación publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

d) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

e) Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.

f) Poseer perros sin que lleven su identificación censal.

g) Infringir realizar el sacrificio de animales domésticos criados para la obtención de productos útiles para el hombre que se efectuará, en la medida en que se disponga de los medios adecuados, de forma instantánea e indolora.

h) No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

i) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitarias.

j) No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.

k) Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.

l) Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

m) No censar a los perros y demás animales.

n) Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.

o) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

Artículo 29.- Infracciones graves:

Serán infracciones graves:

a) No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.

b) Dejar al animal doméstico abandonado o suelto en la vía pública.

c) Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.

d) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.

f) Cuando un animal doméstico provoque, de manera demostrada una situación de peligro o riesgo a los vecinos, otras personas o animales.

g) No llevar el archivo a que hace referencia al artículo 6.2 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre (Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales, objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades autonómicas o locales competentes)

h) Infringir lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 14 de la  Ley 7/1990, de 28 de diciembre respecto de los requisitos y obligaciones de los criaderos, residencias, centros de adiestramiento, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía.

i) Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.

j) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.

Artículo 30.- Infracciones muy graves:

Serán infracciones muy graves:

a)      Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.

b) Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.

c) Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos.

d) Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.

e) La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

f) No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía.

g) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre. En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Locales y la Consejería de Agricultura, a entregar los animales que tengan en existencias a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centro de recogida de los definidos en el artículo 14, aportando la documentación relativa a los animales afectados

CAPÍTULO IX

REGIMEN SANCIONADOR MUNICIPAL

(ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS)

 

Artículo 31.- Procedimiento Sancionador.

Para imponer las sanciones previstas en el presente capítulo será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 30 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre de Protección de los Animales Domésticos y de los artículos 24 a 26 del Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio, y, subsidiariamente, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en los siguientes artículos de la presente Ordenanza y legislación de aplicación darán lugar a responsabilidades de naturaleza administrativa. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o delito leve, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Se considerarán infracciones administrativas:

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ordenanza y en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos así como su Reglamento de ejecución aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio y lo preceptuado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ordenanza y la legislación establecida en el apartado anterior.

Las infracciones se clasificarán, en función de su importancia y del daño causado, en muy graves, graves y leves.

Artículo 32.- Infracciones leves:

a) Maltratar o agredir al animal potencialmente peligroso aun cuando no se les cause lesión alguna.

b) Cuando un animal potencialmente peligroso provoque, de manera demostrada, molestias a los vecinos, otras personas o animales.

c) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

d)  Poseer perros potencialmente peligrosos sin que lleven su identificación censal.

e) No mantener al perro o perros potencialmente peligrosos en buenas condiciones higiénico-sanitarias o mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitarias.

l) Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

Artículo 33.- Infracciones graves:

a) No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales potencialmente peligrosos.

b) Dejar al animal potencialmente peligroso abandonado o suelto en la vía pública.

c) Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves.

d) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

e) Cuando un animal potencialmente peligroso provoque, de manera demostrada una situación de peligro o riesgo a los vecinos, otras personas o animales.

f) Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.

g) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.

h) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

i) El transporte de animales potencialmente peligrosos sin tomar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales.

j) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

k) Incumplir la obligación de identificar al animal o de inscribirlo en el Registro municipal de animales (altas, modificaciones o bajas).

l) Incumplir la obligatoriedad de instalación de transponder o microchip identificativo.

m) El abandono de animales muertos o su depósito en los contenedores instalados para recogida de basuras.

n) La reiteración de una falta leve en un periodo de tiempo inferior a dos años.

Artículo 34.- Infracciones muy graves:

Serán infracciones muy graves:

a)      Agredir o maltratar al animales potencialmente peligrosos hasta causarle la muerte o suministrarle sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.

b) Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos. Así como la organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

c) La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la Ley 7/1990, de 28 de diciembre.

d) No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía.

e)      Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia o sin que ésta se encuentre en vigor.

f)       Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca de certificado de capacitación.

g)      Adiestrar animales potencialmente peligroso para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

h)      La reiteración de una falta grave.

Artículo 35.- Las infracciones tipificadas en los artículos 32, 33 y 34 de esta Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas:

  1. Infracciones leves: De 6,01 a 150,25 euros.
  2. Infracciones graves: De 150,26 a 300,51 euros.
  3. Infracciones muy graves:  De 300,52 a 6.000 euros.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 El plazo para solicitud de licencia del que disponen los actuales tenedores, propietarios o cuidadores de animales potencialmente peligrosos es de tres meses desde la entrada envigar de la presente ordenanza.

 DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y en el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos aprobado por Decreto 126/1992, de 28 de julio, así como a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y lo estipulado en la normativa Autonómica y de la Unión Europea que sea de aplicación.

Segunda.– La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Fecha de publicación en el B.O.P: 5 de octubre de 2018