Recogida de Basuras


TASA POR RECOGIDA DE BASURAS

ordenanza fiscal reguladora  de la tasa sobre recogida domiciliaria de basuras o residuos SÓLIDOS urbanos

 Artículo 1.°— Fundamento y régimen.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por recogida de basuras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39 de 1988 citada.

Artículo 2.°— Hecho imponible.

  1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
  2. El servicio de recogida de basuras domiciliarias será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.

Artículo 3.°— Sujetos pasivos.

  1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que ocupen o utilicen cualquier clase de vivienda o local, bien sea a título de propiedad, arrendatario, o cualquier otro derecho real, incluso en precario.
  2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las criadas viviendas o locales, el cual podrá repercutir las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio.

Artículo 4.a— Responsables.

  1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarías establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o co­laboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tribulación.
  2. Los copartícipes o contutores de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, sus­ceptible de imposición, responderán solida­riamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
  3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
  4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 5.º— Devengo.

La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la Tasa.

Artículo 6.º— Base imponible y liquidable.

La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro produc­tor de las basuras: Vivienda, restaurante, bar, cafeterías y locales comerciales o indus­triales. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detritos, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etc. .así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Artículo 7.º— Cuota tributaria.

  1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local,  que  se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
  2. A tal efecto, se aplicarán las siguientes tarifas:
  • Viviendas terminada: 48 €
  • Casas Rurales y hostales:150 €
  • Campamentos, albergues y otros espacios de naturaleza similar:500 €
  • Peluquería: 180 €
  • Herrería:180 €
  • Quesería:180 €
  • Bares: 200€
  • Restaurantes: 300 €
  • Spa.:720 €
  • Campo de Golf, Hoteles, aparta-hoteles, residencia de mayores:  1300  €
  • Viveros: 300 €
  • Otros locales comerciales sujetas a RAMINP:180 €
  • Otras actividades profesionales no sujetas a RAMINP: 90 €
  • Solares: 6 €
  1. Las cuotas tributarias se incrementarán anualmente conforme a la subida del índice de precios al consumo.
  2. En el caso de surgir nuevas actividades, la tasa de basura será exigible desde el otorgamiento de la licencia de obras, y corresponderá al Pleno interpretar su naturaleza para incluir la actividad en una de las cuotas anteriores.

5.- Para las actividades comerciales o empresariales que desarrollen su actividad a tiempo parcial, es decir, por tiempo inferior o igual al 36% de la apertura a tiempo completo, se podrá solicitar una reducción de la cuota tributaria. La cuota se obtendrá de la división de la tarifa a liquidar entre 269 días y el cociente resultante se multiplicará por el número de días de apertura al año. La reducción se podrá solicitar con efectos retroactivos desde el ejercicio 2009 por ser este el momento en el que se comenzó a aplicar y entraron en vigor las nuevas tarifas.

Se considera tiempo completo la apertura de más de 269 días al año, o más de dos días a la semana del establecimiento.

Artículo 8.º

  1. Las cuotas por prestación de servicios de carácter general obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose por un año.

Artículo 9.º— Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8 de 1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

Artículo 10.— Plazos y forma de declaración e ingresos.

Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar, en el plazo de treinta días, en la Administración municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al señor Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo.

Artículo 11.

El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto el pleno municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamenta para los ingresos directos.

Articulo 12.—Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguien­tes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición Transitoria: Se suspende temporalmente la tarifa establecida en el artículo 7º.- Cuota tributaria, punto segundo, referida a Bares y Restaurantes, quedando sin efecto lo establecido en dicho artículo y punto segundo referido a Bares y Restaurantes, quedando excluidos de dicha suspensión el resto de las tarifas de dicho artículo , desde el día 1 de enero de 2020, hasta que el Pleno del Ayuntamiento acuerde levantar la suspensión.

DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2009