Utilizaciones Privativas o Aprovechamientos Especiales del Dominio Público Local y Bienes Patrimoniales


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DETERMINADAS UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL Y BIENES PATRIMONIALES

 

ARTÍCULO 1. Fundamento Legal

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del dominio público ya sea suelo, subsuelo o vuelo, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

 

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública o dominio público municipal según los epígrafes que se describen:

Epígrafe 1. Instalación de puestos para fiestas, casetas de venta, atracciones de recreo o análogas.

Epígrafe 2. Terrazas de verano, barras de bar o análogas, con finalidad lucrativa.

Epígrafe 3. Ocupación con ánimo de lucro del dominio público con  espectáculos de carácter extraordinario, taurinos, cinematográficos, exposiciones o carreras de coches antiguos o análogos.

Epígrafe 4. Ocupación del dominio público para la realización de obra nueva, con materiales de construcción, grúas, contenedores, vallas, puntales, andamios, grúas y otras instalaciones análogas.

Epígrafe 5. Obras de reparación que impliquen ocupación del dominio público con apertura de calicatas, pozos, zanjas o calas para la reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, instalación de postes para líneas, cables, cajas de amarre, transformadores, cajas de registro, bocas de carga de combustible, arquetas y otros análogos que se establezcan, así como cualquier remoción de pavimento o aceras de la vía pública.

Epígrafe 6. Instalación de carteles publicitarios que vuelen sobre el dominio público

Epígrafe 7. Utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo con tuberías con más de 2 km.

Epígrafe 8. Utilización de postes de señalización viaria mediante la colocación de carteles publicitarios en los postes de señalización del Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 3. Cuota tributaria

 

Epígrafe 1. Instalación de puestos para fiestas, casetas de venta, atracciones de recreo o análogas, con finalidad lucrativa.

 

En caso de que la solicitud indicara los metros cuadrados y los días de ocupación, la cuota tributaria aplicable será de 1€/m2/día.

En caso de que la solicitud no detalle metros y días de ocupación, se estimará que la misma será de tres días y se aplicarán las siguientes cuotas tributarias provisionales:

–         Igual o más de 10 m2: 60 €

–         Menos de 10m2: 30 €

 

Epígrafe 2. Ocupación de terrenos de uso público local con terrazas de verano, barras de bar o análogas, con finalidad lucrativa.

 

La cuota tributaria será de 180 € la temporada.

 

Epígrafe 3. Ocupación con ánimo de lucro del dominio público con  espectáculos de carácter extraordinario, taurinos, cinematográficos, exposiciones o carreras de coches antiguos o análogos.

 

En caso de que la solicitud indicara los metros cuadrados y los días de ocupación, la cuota tributaria aplicable será de 1€/m2/día.

 

Epígrafe 4. Ocupación del dominio público para la realización de obra nueva, con materiales de construcción, grúas, contenedores, vallas, puntales, andamios, grúas y otras instalaciones análogas.

La cuota tributaria será de 1€/m2/d

 

Epígrafe 5. Obras de reparación que impliquen ocupación del dominio público con apertura de calicatas, pozos, zanjas o calas para la reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, instalación de postes para líneas, cables, cajas de amarre, transformadores, cajas de registro, bocas de carga de combustible, arquetas y otros análogos que se establezcan, así como cualquier remoción de pavimento o aceras de la vía pública.

 

La cuota tributaria será de 1€/d/m

 

Epígrafe 6. Instalación de carteles publicitarios que vuelen sobre el dominio público.

 

La cuota tributaria será de 5 € anuales

 

Epígrafe 7. Utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo con tuberías, cableado o análogos.

 

La cuota tributaria será de 5.000 €/ año o fracción según número de días

 

Epígrafe 8. Utilización de postes de señalización viaria mediante la colocación de carteles publicitarios en los postes de señalización del Ayuntamiento

 

Cuota tributaria: 150 € al año.

 

ARTÍCULO 4. Sujetos Pasivos

 

Están obligados al pago de esta tasa las personas física y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en concreto:

 

  1. Los titulares de las empresas explotadoras o prestadoras de servicios que supongan utilización privativa o aprovechamiento especial.

 

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil

 

  1. Los solicitantes de las concesiones o autorizaciones de las instalaciones y los titulares de las mismas.

 

  1. Los propietarios de los elementos que ocupen el dominio público municipal.

ARTÍCULO 5. Responsables

 

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

 

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones

 

Se concederán las siguientes bonificaciones en relación con la presente tasa:

Se concede una bonificación de hasta el 5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos

 

ARTÍCULO 7. Cuota Tributaria

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se trate de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la presente tasa consistirá, en todo caso, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las mencionadas empresas.

 

En los restantes casos las tarifas a aplicar serán las siguientes:

 

ARTÍCULO 8. Devengo

 

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

 

  1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo independientemente de que se haya obtenido o no,  licencia o autorización

 

  1. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados cuya cuota tributaria se fije por años, y en tanto no se solicite su baja, el día primero de septiembre.

 

  1. En los supuestos de cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, se prorrateará la cuota tributaria por trimestres naturales completos.

 

  1. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

 

  1. d) A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

 

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

 

ARTÍCULO 9. Normas de Gestión

 

La tasa es compatible con otros tributos establecidos o que puedan establecerse.

 

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

 

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

 

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración la declaración de baja por los interesados (la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa).

 

ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones Tributarias

 

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición Transitoria: Se suspende temporalmente lo establecido el artículo 3.- Cuota Tributarias, Epígrafe 2, desde el día 1 de enero de 2020, hasta que el Pleno del Ayuntamiento acuerde levantar la suspensión.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor y será de aplicación  el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.